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A. 1232/22
Auto24 de agosto de 2022

Sentencia A. 1232/22

Corte Constitucional·24 de agosto de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1232-22


Auto 1232/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

 

Referencia: Expediente CJU-1554

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 29 de octubre de 2020,[1] la señora Yeny Lucía Barreto Castro presentó mediante apoderado judicial una demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá.[2] La demandante pretendió que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual, bonificación establecida para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso, en el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008, por la prestación de servicio en la Institución Educativa Montijo del municipio de Moniquirá, entre enero de 2006 a noviembre de 2007.

 

2.       El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, que mediante auto del 12 noviembre de 2020[3] resolvió negar la solicitud de mandamiento de pago pues consideró que a la demanda no se aportó un título ejecutivo exigible. La parte demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión.[4] El Juzgado por su parte, resolvió no reponer el auto reiterando los argumentos de la primera decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.[5] En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto 5 de mayo de 2021[6] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitir el expediente a los jueces civiles del Circuito de Moniquirá.[7] Argumentó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.6 y 297.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[8] a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde el conocimiento de trámites ejecutivos derivados de actos administrativos distintos a los provenientes de la ejecución contractual. En contraposición, señaló que, los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[9] consagraron el conocimiento de los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Como fundamento de su decisión, citó además jurisprudencia de la Corte Constitucional,[10] el Consejo de Estado[11] y del Consejo Superior de la Judicatura.[12]

 

3.       Por su parte, mediante auto del 24 de agosto de 2021,[13] el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 297.4 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer la ejecución de un acto administrativo relativo a una relación legal y reglamentaria de un servidor público, como ocurre en el caso bajo estudio.[14]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

4.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

5.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[15] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]

 

6.       La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la señora Yeny Lucía Barreto Castro contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Boyacá invocó los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA, 2.5 y 100 del CPTSS y jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá citó los artículos 104 y 297.4 del CPACA (presupuesto normativo).

 

3.   La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración autos 613[19] y 1033[20] de 2021

 

7.       La Sala Plena, en los autos 613 y 1033 de 2021, estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto debido a que el artículo 104 en su numeral 6 del CPACA[21] delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Así, la ejecución de actos administrativos que reconocen acreencias laborales no se enmarca en ninguno de esos presupuestos. Asimismo, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

4.   La competencia para conocer la demanda presentada por la señora Yeny Lucía Barreto Castro es de la Jurisdicción Ordinaria

 

8.       En el caso concreto, la señora Yeny Lucía Barreto Castro presentó demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con la finalidad de que el juez libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero que corresponden al 15% sobre la asignación básica mensual establecida a los docentes y directivos que laboren en áreas rurales de difícil acceso, fundamentado en el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008. Este supuesto, en los términos expuestos y a partir de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral debido a que no se enmarca en lo previsto por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Así, será entonces el juez ordinario quien deba analizar la validez de los documentos presentados por la demandante como título ejecutivo de la obligación que pretende ejecutar.

 

9.       Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá teniendo en cuenta que este circuito judicial no cuenta con un juzgado laboral, conocer de la demanda presentada por la señora Yeny Lucía Barreto Castro contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.     Regla de decisión

 

10.        Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021,[22] la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Yeny Lucía Barreto Castro contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1554 al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Acta de reparto. Documento digital “00004ActaReparto”.

[2] La demanda consta en el documento digital “00002Demanda”, Pp. 2-10.

[3] Documento digital “00006NiegaMandamientoPago”.

[4] Documento digital “00009ReposicionApelacion”.

[5] Documento digital “00012EjecutivoNoReponeConcedeApelacionAutoNiegaMandamientoPago”.

[6] Documento digital “00017Auto-declara-falta-jurisdiccion”.

[7] El Tribunal advirtió que, si bien el presente asunto debería ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en atención a la cuantía y el factor territorial del asunto y a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 8 del CPPTSS, se ordena la remisión del expediente a los juzgados civiles del Circuito de Moniquirá, dado que no hay juez laboral en ese circuito.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[9] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[10] Sentencias T-474 de 2013 y T-808 de 2010.

[11] Sentencias del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, del 4 de mayo de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de julio de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano.

[12] Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisiones del 22 de julio de 2013, M.P. María Mercedes López y del 22 de enero de 2014, M.P. Pedro Alonso Sanabria.

[13] Documento digital “00019. AUTO CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA2021-00143-00”.

[14] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 14 de octubre de 2021. El 29 de julio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de agosto de 2022.

[15] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[21] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

[22] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.